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Protesta de los jueces: la reacción de un cuerpo privilegiado

Los jueces y magistrados que integran el poder judicial no son funcionarios públicos. Son titulares de un poder del Estado. Y lo son, además, a título individual. Cada juez es titular del poder judicial.
En esto el poder judicial se diferencia de los otros dos poderes del Estado, el legislativo y el ejecutivo. Titular del poder legislativo son las Cortes Generales y no los parlamentarios que las integran. Titular del poder ejecutivo es el Gobierno. Ni siquiera el presidente del Gobierno, que individualmente solo puede hacer cuatro operaciones: nombrar y destituir a los ministros, presentar la cuestión de confianza, disolver las Cortes Generales e interponer el recurso de inconstitucionalidad. La cuestión de confianza y la disolución de las Cortes Generales exigen “la previa deliberación del Consejo de Ministros”. En la interposición del recurso de inconstitucionalidad la Constitución no lo exige de manera expresa, pero se deduce que es así.
Pero esto es indiferente para la argumentación. Los poderes de naturaleza política no pueden ser ejercidos individualmente, sino que tienen que serlo de manera colegiada. Es una exigencia del principio de legitimidad democrática en el sistema parlamentario, a diferencia de lo que ocurre en el sistema presidencial. Como únicamente el Parlamento como órgano colegiado tiene legitimidad democrática de manera directa, solamente puede transmitirla a otro órgano colegiado y no a un individuo, a una persona física.
Esta transmisión de la legitimidad democrática a un órgano judicial opera también respecto del Consejo General del Poder Judicial, que es un “órgano de gobierno” y de naturaleza, por tanto, política.
La legitimidad democrática solamente la pueden transmitir el cuerpo electoral, integrado por todos los ciudadanos y ciudadanas mayores de edad que no están privados del ejercicio del derecho de sufragio mediante sentencia firme y las Cortes Generales mediante la “investidura” del presidente del Gobierno y la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. La elección parlamentaria de estos no es una opción, sino una exigencia inexcusable. Habría que reformar la Constitución para que no fuera así.
Esta es la arquitectura política del Estado. Los órganos constitucionales de naturaleza política tienen que tener una legitimación democrática visible y, además, renovable periódicamente. Cada cuatro años las Cortes Generales y el Gobierno. Cada cinco años el Consejo General del Poder Judicial.
En el poder judicial la legitimación democrática opera de manera distinta. Los jueces y magistrados también tienen que tener legitimación democrática. De lo contrario, no podrían integrar un “poder” del Estado. La legitimación democrática de los poderes del Estado no admite excepción.
Los jueces y magistrados también reciben la legitimidad democrática de las Cortes Generales. No puede ser de otra manera. Pero no la reciben del órgano Cortes Generales, sino de la ley aprobada por ellas en el ejercicio de la potestad legislativa. Los jueces y magistrados no están sometidos a las Cortes Generales, sino al “imperio de la ley”, que únicamente puede ser aprobada por ellas.
La legitimación democrática de los jueces y magistrados no es visible en su origen y renovable periódicamente, sino que es invisible. Es una legitimación “objetiva y pretérita”, que procede de la “voluntad general expresada en la ley”. Y que se mantiene durante todo el ejercicio de la función jurisdiccional. De ahí que lo primero que tenga que hacer el juez es “hacer visible” su legitimidad mediante la “motivación” de su decisión. El juez tiene que identificar cuál es la ley con base en la cual va a tomar una decisión, así como la interpretación de la misma con las técnicas de interpretación previstas en la propia Constitución, que en España no están en la Constitución, sino en el Título Preliminar del Código Civil.
Ha sido así porque la Constitución solo adquiere la condición de norma jurídica con la democracia como forma política. En España en 1931 y 1978. En el Estado Constitucional predemocrático la Constitución es un documento político, pero no una norma jurídica. El mundo del derecho empieza en la ley. Pero incluso el Estado predemocrático necesita un “mínimo de Constitución jurídica” para poder operar. Ese mínimo es el Título Preliminar del Código Civil.
En los órganos de naturaleza política la adquisición inicial de la legitimidad democrática es un momento clave en la definición constitucional del Estado. La decisión sobre el número de diputados y senadores, la circunscripción electoral, la fórmula electoral, el sistema mayoritario o proporcional etcétera son cuestiones de importancia decisiva. La fórmula de la investidura con la intervención de un órgano sin legitimación democrática como es el Rey también lo es. Respecto del Consejo General del Poder Judicial es en la renovación del órgano donde se nos han planteado problemas, siempre que la renovación ha coincidido con la pérdida del Gobierno por parte del PP.
En el caso de los jueces y magistrados que integran el poder judicial también es de suma importancia el momento inicial de adquisición de la condición de juez, que es la premisa para la operatividad del principio de legitimidad democrática, que no empieza en ese momento, sino cuando el juez o magistrado empieza a ejercer la función jurisdiccional. La adquisición de la condición de juez es el presupuesto del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero son dos momentos distintos.
En España la condición de juez se obtiene mediante un sistema de cooptación. Son los propios jueces y magistrados los que deciden como miembros de un tribunal de oposiciones quienes se van a ir incorporando a la carrera judicial.
En este primer momento es decisivo que el proceso de cooptación esté presidido por el principio de neutralidad. Los juristas que accedan a la carrera judicial tienen que ser valorados de una manera en la que no pueda no respetarse el principio de neutralidad. El filtro inicial debería ser un filtro similar al que se sigue en el proceso de selección de los MIR. Una vez pasado ese filtro, se podrían diseñar ejercicios en los que ya intervinieran los miembros que constituyen el tribunal. Pero la selección inicial debe ser “ciega”. De verdad.
La neutralidad en el acceso es importante, porque sin ella no es posible garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. El juez tiene que ser neutral en su acceso, para poder ser imparcial en el ejercicio.
Aquí ha estado el talón de Aquiles del Poder Judicial en España. El sistema de acceso no ha sido nunca neutral. Favorecía prácticas “corruptas”, como el sistema de preparación, con dinero negro de por medio, que elevaba el umbral económico a partir del cual se podía aspirar al ingreso en la carrera judicial. Y con la formación de “escuelas” con capacidad de influencia en los integrantes del tribunal de oposición.
De manera significativa la falta de neutralidad del proceso de cooptación, ha conducido de manera natural a una falta de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. En bastantes casos sin que los jueces fueran conscientes de esa falta.
Corregir la falta de neutralidad del proceso de acceso a la carrera judicial es lo que pretende la nueva regulación que ha diseñado el Gobierno y que, tendrá que ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Queda mucho debate por delante.
A esto es a lo que se están oponiendo mayoritariamente los jueces y magistrados que integran el poder judicial. Es la típica reacción de un cuerpo privilegiado que no soporta que el acceso se haga de una forma distinta a la que les permitió acceder a ellos. Con su conducta están poniendo de manifiesto la necesidad e incluso la urgencia de la reforma.
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